ANÁLISIS A LOS TIPOS PENALES Y CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO PENAL DOMINICANO
Contenido
Introducción
1. La tipicidad.
1. La tipicidad.
1.1 Faz objetiva del tipo.
1.2 Nexo entre la conducta y el resultado.
1.3 Teoría de la Imputación Objetiva.
2. Resultado.
2.1 Faz subjetiva del tipo.
3. Tipos penales contenidos en el
Anteproyecto de ley de Código Penal de la República Dominicana.
3.1 Feminicidio.
3.2 Atentado intencionales contra la vida.
3.3 Secuestro.
3.4 El Auto
secuestro.
3.5 Ruidos Innecesarios.
3.6 Violación de propiedad.
3.7 Disparos innecesarios.
3.8 Robo simple.
3.9 Sicariato.
3.10 Atentados culposo contra la vida.
3.11 Atentado Preterintencionales contra la vida.
3.12 Envenenamiento.
3.13 La estafa.
3.14 Del Aborto.
3. 15 Violación.
4. Categorías del tipo penal.
5. Clasificación del tipo penal.
6. Tipos penales según su estructura.
6.1 tipos básicos, especiales, y subordinados.
6.2 Tipos elementales y compuestos.
6.3 tipos autónomos y en blanco.
7. Tipos penales según el sujeto
activo.
7. 1 Tipos monosujetivos o unisujetivos y plurisujetivos.
7.2. Tipos penales
según el sujeto activo tipos monosujetivos o unisujetivos.
7.3 tipos
plurisujetivos.
8. Tipos comunes y calificados.
8.1 Tipos comunes.
8.2 Tipos calificados.
9. Tipos penales según el bien
jurídico tutelado.
9.1 Tipos
mono-ofensivos.
9.2 Tipos de lesión y de peligro.
9.3 De lesión.
9.4 Peligro concreto.
9.5 Peligro abstracto.
10. Tipos penales según el contenido.
10.1 Tipos de mera conducta y de resultado.
10.2 tipos de mera
conducta.
10.3 De resultado.
11. Tipos de conducta instantánea y de conducta permanente.
11.1 Tipos de
conducta instantánea.
11.2 conducta
permanente.
12. Tipos de acción y de omisión.
12.1 Tipos de acción.
12.2 De omisión.
12.3 Omisión Propia.
13. Tipos abiertos y cerrados.
13.1 Tipos abiertos.
13.2 tipos cerrados.
Conclusión.
Bibliografía.
Introducción
El momento en que una conducta encaja
con la descripción establecida en la previsión de la norma penal, estamos
frente a la tipicidad de tal conducta, o que también se denomina la
"conducta típica", por hecho material que ha desencadenado en base a
su ejecución u omisión.
Pero precisamente para saber si encaja
tal conducta y/o tal hecho con la descripción del tipo penal, éste debe ser lo
más exacto, claro y determinado posible.
Son tipos legales aquellos que conforme
al principio de legalidad determinado por la Constitución de la República se
establecen por medio de la ley.
Los tipos penales abiertos tienen una
estricta vinculación conceptual con los llamados tipos judiciales, pues son los
que, por la indefinición expresada, dejan al total arbitrio del juez el
establecimiento de la infracción.
El atentado a las buenas costumbres,
recientemente derogado de nuestro ordenamiento jurídico penal común, es el
ejemplo más evidente de esta forma judicial de tipificación penal.
Sin embargo, lo común y exigible a la
técnica legislativa y a la seguridad jurídica de los ciudadanos es que la
descripción de la conducta desvalorada por el ordenamiento jurídico-penal, y,
por ende sancionada con la imposición de una pena, es que los tipos penales
sean lo más exactos en cuanto al contenido de esa conducta. De aquí se
infiere que a mayor precisión y exactitud, el tipo penal es cerrado, porque
aquello prohibido no deja lugar a dudas, y sanciona sin ambigüedades.
En definitiva, las fórmulas jurídicas
que contienen los tipos penales, deben ser elaboradas siguiendo un orden o
sistema que permita, a través de él, identificar la conducta o acto prohibido y
sujeto a la sanción pertinente.
La adecuada descripción de los tipos
penales es un problema de técnica legislativa es indispensable, se ha
dicho, que la conducta delictiva quede claramente señalada. Muchas veces
puede ser que esta descripción sea muy simple, pero en otras ocasiones es
sumamente compleja y hace falta precisar el acto delictivo con una serie de referencias
que deben estar presentes en el caso, para que pueda establecerse la tipicidad.
1. La
tipicidad
Se denomina tipicidad al encuadramiento
de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así cuando la ley describe el
homicidio diciendo "el que matare a otro", la conducta típica está
dada por el hecho concreto de matar a otro.
En el tipo se incluyen todas las
características de la acción prohibida que fundamenten positivamente su
antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente del tipo estas
características y hay que dejar al juez la tarea de buscar las características
que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente tales
características en el tipo legal.
1.1 Faz objetiva del tipo
Conducta: Es toda actuación controlada
y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el mundo
fenomenológico.
1.2 Nexo entre la conducta y el
resultado
La prueba de la relación de causalidad
es un elemento imprescindible en los delitos de resultado para la calificación
como típica de la conducta. La teoría causal más extendida y comúnmente
admitida es la Teoría de la equivalencia de condiciones si bien no en su
versión tradicional sino como teoría causal que explica lógicamente porque a
una acción le sigue un resultado en el mundo exterior, según las leyes de la
naturaleza.
Una vez constatada la existencia de una
relación de causalidad, en algunos supuestos será necesario comprobar, que,
además, la conducta es imputable a su autor. Esta atribución se realiza, según
la teoría de la imputación objetiva en base a criterios normativos limitadores
de la causalidad natural.
En primer lugar, habría que constatar
que la conducta o acción incrementó el riesgo prohibido y a continuación, que
el riesgo creado fue el que se materializó efectivamente en el resultado
producido.
1.3 Teoría de la Imputación
Objetiva.
Ante la crítica doctrinal de la
teoría de la causalidad en España y Alemania, se elaboró esta teoría
alternativa. Existen tipos penales de cuya causalidad se duda o que, siendo
causales, se duda de su tipicidad.
El ejemplo más claro de esta crítica
son los delitos omisivos. En estos tipos, la no realización de una conducta es
lo que se pena, pero no es racionalmente posible atribuir a esa inacción el
posible resultado posterior, pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese
actuado como se lo pide la norma.
Ante este obstáculo, la doctrina ha
elaborado la teoría del "riesgo típicamente relevante", para poder
atribuir tipicidad a una acción. En primer lugar se analiza si, efectivamente,
la conducta realizada despliega un riesgo de entre los tutelados por la norma
penal.
Así, en caso de un delito comisivo, el
análisis de una conducta homicida deberá determinar que, por ejemplo, disparar
a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de los
contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo
para entrar dentro de la descripción normativa de homicidio.
De esta forma, causar la muerte a otro
clavándole una aguja en el dedo, provocando así una reacción química inesperada
no es un riesgo de los previstos por la norma penal, pues el clavar una aguja a
otra persona no es una conducta socialmente vista como suficientemente riesgosa
para causar un homicidio (aunque, efectivamente, exista una relación causal).
Por el otro lado, en el supuesto de un
delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que está en peligro, la
conducta de no hacer nada no es causal del posible daño posterior, pero sí
despliega un riesgo de los previstos por la norma.
Es decir, no hacer nada ante esa
situación es justamente aquello que la norma penal busca prevenir (igual que la
del homicidio busca evitar las conductas socialmente consideradas idóneas para
matar). A partir de la constatación de ese riesgo típicamente relevante, se
debe constatar que el resultado (la muerte, las lesiones, etc.) es expresión de
ese riesgo, y no fruto de otras conductas o eventos ajenos al agente.
Este último análisis no se realiza en
delitos llamados "de mera actividad", en los que no hace falta un
resultado para que haya delito (omisión de socorro, allanamiento de morada,
etc.). Exponentes claros de la Teoría de la Imputación Objetiva son los Profs.
Silva Sánchez y Sánchez-Ostiz.
2. Resultado
El resultado es la consecuencia externa
y observable derivada de la acción (manifestación de voluntad). Los códigos
penales castigan en algunos casos la acción (delitos de simple actividad) y en
otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de resultado). Pero también
puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que traen como consecuencia
un resultado y puede ser formal o material.
2.1 Faz subjetiva del tipo
Dolo: El dolo ha sido definido por
numerosos e importantes autores. Entre los que destacan como los principales
Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto
completo de lo que se entiende por el dolo.
Según Hernando Grisanti: El dolo es la
voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la
ley tipifica como delito.
Según Francesco Carrara el dolo es la
intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Manzini define al dolo como la voluntad
consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso
para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de
disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo
es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de
que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de
hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las
manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar
la acción u con representación del resultado que se requiere.
En suma, puede decirse que el dolo es
conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. El dolo
está integrado entonces por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento
de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito o
en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica". En las
diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha
escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la
ubicación sistemática del dolo:
Es así como para el casualismo (clásico
y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930
aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el
conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se
está realizando, y el conocimiento de la anti juridicidad del hecho, es decir,
el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra
prohibido por el derecho penal.
El dolo en el casualismo es concebido
como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se
evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho
punible. Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su
esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento
cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el
conocimiento del comportamiento que se está realizando.
El dolo en el finalismo es ubicado como
un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del
delito doloso. El conocimiento de la anti juridicidad, o sea, el conocimiento
de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es
deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.
Para tener una clara noción de la
existencia de tipos penales específicos independientes, es necesario,
previamente, determinar la existencia de supuestos jurídicos específicos
independientes de una norma jurídica, para cuyo efecto, se desarrollará brevemente
el concepto de norma jurídica, sus elementos y finalmente los supuestos
jurídicos simples y complejos y dentro de ésta, los supuestos jurídicos
dependientes e independientes.
El tipo en la Teoría Finalista de la
Acción Un razonamiento totalmente opuesto al mantenido por Ernst Von Beling y a
la concepción dominante en la doctrina, es defendido por los representantes de
la Teoría Finalista de la Acción. Partiendo de la aseveración de que la acción
se caracteriza, fundamentalmente, por estar orientada hacia un fin determinado;
ellos consideran a la intención como un elemento de la acción, y por tanto del
tipo.
3. Tipos
penales contenidos en el Anteproyecto de ley de Código Penal de la República
Dominicana.
3.1 Feminicidio.
Comete la infracción grave de femicidio
quien, pretendiendo haber tenido o tener una relación de pareja diere muerte a
una mujer. El feminicidio se sanciona con la pena de treinta a cuarenta años de
prisión mayor.
3.2 Atentado intencionales contra la
vida.
Constituye homicidio el hecho de
ocasionarle la muerte a otra persona con dolo, imprudencia o en comisión por
omisión. El homicidio se sanciona con la pena de diez a veinte años de prisión
mayor.
3.3 Secuestro.
Constituye secuestro el hecho de
arrestar ¡legalmente o raptar a una o varias personas para obtener el pago de
una suma de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o
liberación. El secuestro se castiga con las penas de veinte a treinta años de
prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios. No obstante, si el
secuestrador libera voluntariamente a la víctima, sin que esta sufra lesiones
físicas, antes del quinto día que siga al secuestro, y antes de que la
orden o la condición fuese satisfecha o acatada, el secuestro se castigará con
las penas de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez
salarios.
3.4 El Auto secuestro.
En menos de una semana, se registraron dos casos de “autosecuestro” en nuestro país. Este tipo de hechos, además de distraer a las autoridades policiales y fiscales del cumplimiento de su labor en desmedro de la ciudadanía, constituyen delitos cuya expectativa de pena en su conjunto es importante como coacción, coacción grave, extorsión, extorsión agravada y simulación de hecho punible.
Es bueno aclarar que este tipo penal no está establecido en el Ante Proyecto de Código Penal, es una sugerencia a que se incluya por los hechos acaecidos en las últimas semanas, no se puede quedar fuera este tipo penal.
3.5 Ruidos Innecesarios
El hecho de provocar, sin importar el
modo, ruidos innecesarios que perturben la tranquilidad de otra persona, se
castiga con pena de multa de uno a tres salarios.
3.6 Violación de propiedad.
El hecho de introducirse en una
propiedad inmobiliaria urbana o rural, pública o privada, sin permiso del
dueño, arrendataria o usufructuaria, será sancionado con la pena de un día a un
año prisión menor y multa de uno a dos salarios.
3.7 Disparos innecesarios.
El hecho de hacer disparos innecesarios
con armas de fuego se sanciona con las penas de un día a un año de prisión
menor y multa de uno a dos salarios.
3.8 Robo simple
El hecho de sustraer de modo
fraudulento la cosa que es parcial o totalmente de otra persona, se califica
como un robo simple y se sanciona con las penas de dos a tres años de prisión
menor y multa de siete a nueve salarios.
3.9 Sicariato.
Constituye sicariato el hecho de
planificar, ordenar o ejecutar de manera directa o indirecta, un homicidio a
cambio de prometer, entregar o recibir una remuneración o cualquier otra
modalidad de pago, con el fin de obtener un beneficio de cualquier índole para
sí o para terceros. El sicariato se sanciona con la pena de treinta a cuarenta
años de prisión mayor.
3.10 Atentados culposo contra la vida.
Quien por torpeza, imprudencia,
inadvertencia o negligencia origine la muerte de otra persona, comete homicidio
culposo y se sancionará con la pena de dos a tres años de prisión menor y multa
de siete a nueve salarios.
3.11 Atentado Preterintencionales
contra la vida.
Los golpes, heridas o violencias que
causen la muerte a otra persona de modo preterintencional, o sea, sin que el
autor haya querido causarla, aunque sí otros daños corporales, se sancionan con
la pena de diez a veinte años de prisión mayor.
3.12 Envenenamiento.
Constituye envenenamiento el hecho de
atentar contra la vida de otra persona, mediante el empleo o administración de
sustancias en estado líquido, sólido, o gaseoso, tóxicas o no, que puedan
producir la muerte, sin importar el modo de empleo o de administración.
3.13 La estafa.
Constituye estafa el hecho de usar un
falso nombre o calidad, o abusar de una calidad verdadera, o emplear maniobras
fraudulentas, para engañar a otra persona, física o moral, y convencerla así,
en su perjuicio o en el de algún tercero, para que entregue valores, fondos o
un bien cualquiera, o brinde algún servicio, o consienta un acto que opere
obligación o descargo. La estafa se sanciona con las penas de uno a dos años de
prisión menor y multa de tres a seis salarios.
3.14 Del Aborto.
Constituye aborto quien por medio de
alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo
cualquiera, cause o coopere directamente o cause la interrupción del embarazo a
una mujer, aun cuando ésta consienta en él, será sancionado con la pena de dos
a tres años de prisión menor.
3. 15 Violación.
Constituye violación todo hecho de
penetración sexual perpetrado contra otra persona por vía vaginal, anal o
bucal, mediante violencia, constreñimiento, amenaza, engaño o por cualquier
otro medio que invalide o anule su voluntad.
4. Categorías
del tipo penal
Graves. Este tipo establece delitos
graves con sanciones penales también agravadas, por ejemplo el asesinato, el
parricidio.
Menos graves. Las sanciones son menos
graves, por ejemplo la sanción para el homicidio es más corta que para el
asesinato
Leves. Las consecuencias jurídicas son
leves. Por ejemplo el castigo para el dolo.
5. Clasificación
del tipo penal
Propios y de propia mano: Delitos
propios: Son aquellos que requieren una calidad especial en el sujeto activo
(funcionario público, sacerdote, padre, hijo) o que éste actúe en una situación
jurídica determinada (tutor, apoderado). No cualquier persona puede ser autor
de ellos.
De mano propia: son aquellos que
rechazan la posibilidad de autoría mediata, es decir exigen que sean
materialmente cometidos por quien es considerado autor del delito. Por ejemplo
falso testimonio.
6. Tipos
penales según su estructura
6.1 tipos básicos, especiales, y subordinados
Tipos básicos y derivados: calificados
o agravados y privilegiados o atenuados.
El agravamiento o la atenuación pueden
presentarse tanto en el injusto como en la culpabilidad, toda circunstancia no
agregada al tipo básico por el legislador, suponiendo que no existiese, por
ejemplo, ningún tipo agravado de homicidio, más allá de la imposibilidad de
imponer penas perpetuas, permitiría agravar la escala penal en concreto por ser
más grave el injusto matar a un hermano o más reprochable la culpabilidad motivos
aberrantes. Esa es la función esencial de los tipos agravados más allá de
prever conductas específicas, la de agravar o atenuar la respectiva escala
penal en abstracto.
En ciertos casos resulta imposible
abarcar o comprender en un solo tipo todas las posibles modalidades de
aparición de una conducta delictiva (recordar que el tipo opera como un modelo
abstracto y general de comportamientos), muchas veces aparecen circunstancias
objetivas tiempo, lugar, etc. o personales ascendiente, cónyuge, etc. que
agravan o atenúan la anti juridicidad o la culpabilidad de una
determinada conducta.
En estos casos el legislador no espera
alcanzar las categorías analíticas dogmáticas de la anti juridicidad o de la
culpabilidad, sino que ya en el mismo tipo penal, por consideraciones
particulares, por la experiencia, por datos estadísticos y empíricos, etc.
determina un mayor o menor reproche a través de los tipos agravados o atenuados.
Los tipos básicos asignan una pena a la
acción más elemental que puede presentarse para vulnerar un bien jurídico,
denominados comúnmente “simples”.
El legislador configura los tipos
delictivos en su forma más sencilla, como delitos básicos, para luego añadirles
ciertas cualidades, circunstancias o elementos, creando así los tipos
derivados, que o bien agravan (calificados) o bien atenúan (privilegiados) la
consecuencia jurídica prevista para el tipo básico.
No se trata necesariamente de fusión
con otras figuras delictivas; en la mayoría de los casos las exigencias
agregadas son modalidades o situaciones que en sí mismas no constituyen delito
(escalamiento, alevosía, lugar público, emoción violenta), en otros sí lo son
(daño, coacciones), por lo tanto ese no es un rasgo particular.
Debe prevenirse que (a) la adición de
una circunstancia específicamente prevista sólo tiene por efecto alterar la
escala penal, (b) que el tipo básico siempre debe estar comprendido en el
calificado o en el privilegiado, y (c) que todos (básico, calificado y
privilegiado) tienden a proteger, de distinta forma, un mismo bien jurídico.
No aporta soluciones interpretativas la
distinción formulada por Fontán Balestra entre "elementos", que
constituirían el tipo básico, y "circunstancias", que tendrían la
función de calificar o atenuar aquella figura elemental, ya que ciertos tipos
básicos contienen “circunstancias” que no importan por ello su agravamiento o
atenuación, resultando sólo una cuestión terminológica que puede llevar a
confusiones.
En las fórmulas agravadas o calificadas
se adicionan al tipo básico elementos o circunstancias que pueden estar
relacionadas con el autor, con el modo de comisión, con los medios empleados,
etc., y que convierten en más grave y lesivo el ataque al mismo bien jurídico.
A la inversa, los tipos atenuados
determinan circunstancias que tornan menos disvalioso aquel ataque. Media para
ellos un elemento favorable que genera una escala penal menor [el homicidio en
estado de emoción violenta es casi el único ejemplo a tomar,. colabora a modo
didáctico el derogado infanticidio.
6.2 Tipos elementales y compuestos.
Tipos elementales: También llamados de
un acto, comprenden sólo una acción. La lesión jurídica es única e inescindible
(el desapoderamiento en el hurto, el causar la muerte en el homicidio, etc.).
Se dan por lo común en los tipos básicos pero no deben confundirse con ellos,
pues aún formándose un tipo calificado por adición de algún elemento o
circunstancia al básico, puede tratarse de un tipo simple, toda vez que la acción
reclamada por la fórmula legal siga siendo una.
Tipos compuestos: El tipo requiere
varias acciones para afirmar la tipicidad y pueden subdividirse en (1)
complejos, (2) acumulativos y (3) alternativos.
(1) Complejos: Se
caracterizan por la concurrencia de dos o más acciones, cada una constitutiva
de un delito, de cuya unión nace un complejo delictivo distinto e indivisible.
(2) Acumulativos: El
autor debe realizar las varias acciones enunciadas en el tipo para que se
configure el delito. Esas acciones pueden ser:
heterogéneas (librar un cheque y
no pagarlo dentro de las 24 horas; injuriar o calumniar y rehusar dar
explicaciones; apoderarse de carta, pliego o papel privado y comunicar o
publicar” su contenido, denominados delitos de doble acción.
Homogéneas donde el tipo requiere la
realización de varias acciones de la misma especie, como en el ejercicio ilegal
de la medicina que se tipifica a partir de la habitualidad. En ambos casos
deben llevarse a cabo las acciones requeridas para afirmar la tipicidad del
suceso. Los casos de tipo acumulativo son poco frecuentes.
(3) Alternativos
o mixtos: En el tipo se enuncian varias acciones pero basta que el
autor realice una sola de ellas para considerar cometido el delito. Por ejemplo
defraudar sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso o expediente o
encubrir adquiriendo, recibiendo u ocultando dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito
6.3 tipos autónomos y en blanco.
Tipos autónomos: Son aquellos tipos
penales que se encuentran en conexión criminológica con otro delito, pero
representan una variante típica independiente y separada de cualquier otro
delito. Todos los delitos especiales impropios son tipos autónomos.
Tipos en blanco: Se llaman leyes
penales "en blanco" a las que establecen una pena para una conducta
que resulta individualizada en otra ley (formal o material). La ley formal o
material que completa a la ley penal en blanco integra el tipo penal, de modo
que si la ley penal en blanco remite a una ley que aun no existe, no tendrá
vigencia hasta que se sancione la que la completa.
7. Tipos
penales según el sujeto activo
7. 1 Tipos monosujetivos o unisujetivos
y plurisujetivos
7.2. Tipos penales según el sujeto
activo tipos monosujetivos o unisujetivos: Aquellos delitos que sólo pueden ser
cometidos por una persona (por ejemplo auto aborto), o que pueden ser
ejecutados sólo por una, sin perjuicio de que, en el caso, puedan intervenir
varias, pluralidad que no es necesariamente exigida por el tipo (por ejemplo el
hurto).
7.3 tipos plurisujetivos: Requieren
necesariamente su comisión por varias personas, pero no deben confundirse con
ninguna situación de participación necesaria, pues aquí no se trata de casos de
participación, sino de coautoría. Cuando referimos “participación necesaria” lo
hacemos en referencia a los supuestos en los que intervienen varios sujetos en
la realización de la acción pero uno de ellos permanece impune por ser
precisamente el titular del bien jurídico adscripto al tipo (el menor de 13
años en el estupro; el menor en los delitos de corrupción de menores), y no a
las reglas de participación.
Estos últimos a su vez se separan en
plurisubjetivos de convergencia, donde los sujetos concurren de manera uniforme
para la consecución de un mismo objetivo (por ejemplo asociación ilícita;
sedición), y en plurisubjetivos de encuentro, en los que las partes concurren
autónomamente en una misma relación delictiva (por ejemplo cohecho).
8. Tipos
comunes y calificados
8.1 Tipos comunes: Pueden
cometerlos cualquier persona, no se exige ninguna cualidad especial en el
sujeto
8.2 Tipos calificados: se
exige una cualidad especial que pueden ser:
Propios: aquellos en los que el sujeto activo es especialmente cualificado, de
tal forma que si la conducta es realizada por otro sujeto no se cometen el
delito. Por ejemplo el delito de prevaricación solo lo puede cometer un Juez o
Magistrado.
Impropios: los que tienen correspondencia con un delito común, pero para su
realización se exige que el sujeto sea cualificado, haciendo que se convierta
el delito en un tipo autónomo distinto (Ej.: el abogado o procurador que
revelare actuaciones procesadas declaradas secretas por la autoridad judicial).
Se diferencia con el Especial Propio en que el tipo puede ser realizado
por más personas, pero de forma concreta se castiga a una.
9. Tipos
penales según el bien jurídico tutelado
9.1 Tipos mono-ofensivos: protegen un
solo bien jurídico (homicidio, protege la vida). Pluriofensivos: protegen
dos o más bienes jurídicos (Ej.: delito ecológico, protege el medio ambiente y
la salud de las personas).
9.2 Tipos de lesión y de peligro
9.3 De lesión: son en los que
se menoscaba o lesiona un bien jurídico protegido.
De peligro: los que la consumación del
tipo exige la creación de una situación de peligro que ha de ser efectivo,
concreto y próximo al bien jurídico que se protege.
9.4 Peligro concreto: es necesario
que el bien jurídico sea puesto en concreto peligro. (Ej: conducción temeraria,
el tipo penal exige que se ponga en concreto peligro el vida de las personas).
9.5 Peligro abstracto: no es necesaria
esa concreción sino que basta con que se de una situación idónea para provocar
el peligro. (Ej. Conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas).
Ambos tienen un contenido preventivo donde se adelanta el castigo al
momento de la aparición concreta del peligro, sin embargo, ha de existir una
cierta proximidad en el peligro y una capacidad lesiva de riesgo o, incluso, la
simple realización de conducta peligrosa.
10. Tipos penales según el
contenido
10.1 Tipos de mera conducta y de
resultado
10.2 tipos de mera conducta: No existe
resultado, la mera acción consuma el delito. El Allanamiento de Morada es un ejemplo
de delito de mera actividad, porque con allanar la morada se consuma el
resultado, no hay separación entre acción y resultado, es más, no hay
resultado. La acción es entrar en la vivienda sin consentimiento del titular.
10.3 De resultado: Requieren que
la acción vaya seguida de la causación de un resultado, separable
espacio-temporalmente de la conducta. Para que estos delitos se produzcan, debe
darse una relación de causalidad a imputación objetiva del resultado a la
acción del sujeto.
El Hurto es un delito de resultado, no
se consuma con coger la cosa, sino con tener disponibilidad de ella, que es
posterior, se diferencia en el espacio tiempo de la acción. Primero se toma la
cosa y después se dispone de ella.
11. Tipos de conducta
instantánea y de conducta permanente.
11.1 Tipos de conducta instantánea: la consumación se
produce y agota en un instante, el delito instantáneo representa un acto
consumativo, y su realización total es inmediata. Ese momento de consumación no
puede prolongarse en el tiempo, Es el asesinato.
11.2 conducta permanente: Aquel que necesita
el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo, por la voluntad de
su autor. (la detención ilegal por ejemplo), puesto que el delito se sigue
consumando hasta que cesa.
12. Tipos de acción y de
omisión
12.1 Tipos de acción: Consisten en la
realización de una conducta prohibida.
12.2 De omisión: Abstenerse de
realizar una conducta ordenada por la norma, y por tanto, se infringe una norma
preceptiva o de mandato.
Dentro de los delitos de omisión
distinguimos:
12.3 Omisión Propia: Delitos de mera
actividad, por ejemplo la omisión del deber de socorro. (Deber de evitar
cometer un delito por ejemplo) Omisión Impropia: Delitos de resultado. Se castiga
por el resultado (madre no alimenta a su hijo y éste muere) En este tipo de
Omisión debemos tener en cuenta la posición de garante de la vida de otro,
otorgada por la ley o por la vida.
13. Tipos abiertos y
cerrados
13.1 Tipos abiertos: En los tipos
abiertos el juez debe remitirse a reglas generales, normadas o no, propias de
la actividad en la que se desarrolló el hecho que provocó el resultado típico
(médico, electricista, dueño de un comercio, etc.). Aquí el juez determina la
norma que establece el cuidado debido.
En los tipos abiertos la ley no
individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo
haga, para lo cual debe acudir a reglas generales que se encuentran fuera del
tipo penal y que pueden encontrarse (1) en otras partes del mismo ordenamiento,
(2) en otros ordenamientos de igual o inferior jerarquía (conducción vehicular,
manejo de ascensores, montacargas o grúas, apertura de puentes, etc.) o (3) en
pautas éticas, sociales o de costumbre cuando no se trata de actividades
reglamentadas (encender fósforos, hachar árboles, correr por la acera, subir
una escalera).
Ejemplos de esta modalidad son (a) los
delitos imprudentes, en los que se exige al juez que frente al caso concreto
determine cuál era el deber de cuidado que debió observarse y de esa manera
"cierre" el tipo, y (b) los delitos de omisión impropia, donde se
encuentra “abierto” el ámbito de la autoría para que el juez lo cierre a través
del criterio de la “posición de garante”. Los "elementos de
cierre" pueden provenir del mismo ordenamiento jurídico, de pautas de
convivencia o de alguna actividad no reglamentada.
13.2 tipos cerrados: Los tipos
cerrados son aquellos que contienen en su redacción la totalidad de las
condiciones exigidas para la posterior subsunción de una acción en los mismos.
Por lo tanto el juez debe, en principio, analizar si la conducta del autor se
corresponde o no con las características de tipicidad descriptas en la ley
(función de subsunción). De todas maneras esa tarea nunca resulta del todo
sencilla (ni del todo cerrada), dado que las falencias y las limitaciones del
lenguaje impiden al legislador prever y tipificar todas las posibles
situaciones en las que, por ejemplo, un ser humano pueda causar la muerte a
otro.
Sin embargo, en los tipos cerrados la
conducta se halla nítidamente individualizada y permite al operador encuadrar o
no la conducta sin acudir a otras normas ni reglas.
Ello no quiere decir que los elementos
que contiene el tipo cerrado no se encuentren sujetos a una exhaustiva
interpretación por parte del jurista, quien en más (autoritario) o en
menos (liberal) abrirá su camino para la aplicación del mismo.
Roxin, siguiendo a Welzel, señala que
el tipo describe por regla general todos los elementos fundamentadores del
injusto, refiriéndose así a los tipos cerrados, que constituyen completamente
el tipo (clase) de injusto, frente a ellos se contraponen los tipos abiertos,
en los que no se describe exhaustivamente y en todos sus aspectos el objeto de
la prohibición.
Conclusión
Esas conductas, elevadas a la categoría
de "bienes o intereses jurídicos" se las consideran como no
compatibles con cierta valoración moral de su estructura, sistema o ideología;
y se las reputa condenables porque afecten a esos bienes o intereses jurídicos.
La tipificación, entonces, debe estar
encaminada a sancionar conductas humanas desvaloradas según la
"escala" de la política penal del Estado, la misma que se fundamenta
en ciertas concepciones ideológicas, religiosas, políticas, filosóficas y hasta
morales o moralistas.
Mediante ese sistema de
"valoraciones" el Estado determina cuáles son aceptables o
"buenas"; y cuales las considera "malas" y no aceptadas por
el entorno global de su sistema socio-económico, jurídico, religioso, ético,
cultural, educativo, sexual, familiar, etc.
Una vez establecido el
"inventario" de las conductas buenas y malas, a estas segundas las
condena, las desvalora, las desaprueba, y determina contra ellas un tipo de
condena.
Bajo los parámetros que acabo de
indicar, se procede, entonces a determinar con la mayor exactitud el tipo de
conducta que se va a desvalorar, prohibir y sancionar penalmente, observando
irrestrictamente el principio constitucional de proporcionalidad de la sanción
con respecto a la infracción tipificada.
Sin ir muy lejos, pues en este mundo
globalizado las distancias del Planeta se han acortado evidentemente, podemos
constatar que mientras en nuestro país se penaliza la bigamia, en todos los
países musulmanes, cuya población es mayoritaria en el Globo Terrestre, es
permitido que un hombre se case hasta con cinco mujeres. Y ello no sólo
que es perfectamente legítimo, normal, sino que es apegado a la justicia y al
derecho de esos países.
Esto último viene a demostrarnos que
para la determinación de los actos y conductas que van a ser sancionados por el
ordenamiento jurídico penal, los órganos de poder estatal hacen una especie
de inventario de ciertos valores a los que consideran aceptables y otros que,
los consideran reprochables conforme a ciertos conceptos ideológicos,
políticos, económicos y religiosos.
Bibliografía
JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del
Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot:
4ta, 2005, pagina 235.
JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Idem, pagina
236.
JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Idem, pagina
263.
MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A.,
Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch,
2004, pagina 251.
JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho
Penal. Parte General, Barcelona, España: Bosch, 1981, pagina 203.
MUÑOZ C., Idem pagina 252
WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán,
12ª, Santiago, Chile: JURIDICA, 1987, pagina 59 y s.